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miércoles, 6 de julio de 2016

Repensando la constitucionalidad de las medidas cautelares en materia tributaria dentro de un proceso judicial

Percy Bardales Castro


El 19 de julio de 2012, entró en vigencia el Decreto Legislativo No. 1121, mediante el cual se incorporó el Artículo 159 al Código Tributario, referido a las medidas cautelares en materia tributaria.
Con motivo de la entrada en vigencia de este régimen especial para el otorgamiento de medidas cautelares, en términos generales se ha establecido que: (i) se aplica a toda medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria; (ii) ya no es posible ofrecer como contracautela (garantía para el resarcimiento derivado del otorgamiento de una medida cautelar) la caución juratoria (promesa de resarcimiento), salvo que se impugnen deudas tributarias que no superen las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias; (iii) tratándose de garantías personales, la carta fianza debe tener una vigencia de doce (12) meses, prorrogables, por el monto por el cual se concede la medida cautelar; (iv) en el caso de garantías reales (v.gr., hipotecas), ésta debe ser de primer rango y debe cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar; (v) el juez debe correr traslado de la solicitud cautelar a la autoridad tributaria para que ésta se pronuncie en un plazo de cinco (5) días hábiles sobre los fundamentos de la solicitud y el monto por el cual se debería otorgar la misma; (vi) una vez vencido el plazo de cinco (5) hábiles para que la autoridad tributaria se pronuncie, el juez deberá pronunciarse sobre la solicitud cautelar; (vii) la autoridad tributaria podrá solicitar que se varíe la garantía (contracautela) (una vez que se cumplan seis meses desde el otorgamiento de la medida cautelar); (viii)será inaplicable el Artículo 615 del Código Procesal Civil a las medidas cautelares tributarias, esto es, a pesar que se obtenga una sentencia favorable (situación que acredita la verosimilitud del derecho invocado y por tanto la no exigencia de una garantía), el contribuyente deberá necesariamente cumplir con presentar cualquiera de las garantías exigidas por ley; y, (ix) no será de aplicación para los procesos regulados por Leyes Orgánicas (como es el caso de los procesos constitucionales seguidos ante el Tribunal Constitucional).
En este contexto, se ha venido discutiendo sobre la constitucionalidad del régimen especial antes indicado. Así, se ha señalado que la normativa de las medidas cautelares en materia tributaria afecta:(i) el derecho a la igualdad (numeral 2 del Artículo 2 de la Constitución Política), pues no existiría una justificación objetiva y razonable para tratar de manera diferente las medidas cautelares (en función a la calidad del demandado); (ii) el derecho a la tutela judicial efectiva, en especial el derecho de defensacomo manifestación de dicho derecho (numeral 3 del Artículo 139 de la Constitución), pues se afecta la eficacia del resultado del proceso judicial al correr traslado a la autoridad tributaria de la solicitud cautelar (posibilita que se ejecute los actos impugnados, de tal forma que no tenga sentido el proceso iniciado, al poder afectar en forma importante a los contribuyentes; máxime cuando el plazo por ley que se otorga para realizar la cobranza coactiva es de siete (7) días hábiles de notificada la correspondiente resolución); (iii) la autonomía e independencia de los jueces, pues son los jueces los directores del proceso, quienes imparten justicia en el caso concreto, y se encuentran sujetos únicamente a la Constitución al momento de otorgar una medida cautelar que haga efectivo el derecho a la tutela judicial de los particulares (Artículo 146 de la Constitución Política); (iv) la discrecionalidad del juez, manifestación concreta de la potestad de impartir justicia (Artículo 138 de la Constitución Política), pues corresponde sólo a los jueces decidir la adecuación, utilidad, variación, sustitución, cancelación y cualquier otro aspecto relacionado al otorgamiento de las medidas cautelares (incluso hasta el monto a garantizar, a partir de la ponderación realizada en el caso concreto); (v) a una decisión justa (Artículo 3 de la Constitución Política), toda vez que la exigencia de una garantía (contracautela) sólo es necesaria cuando se pretende asegurar el resarcimiento de daños y/o perjuicios derivados de su ejecución (ello no sucede si existe una sentencia favorable al contribuyente, pues ya existe una decisión firme que sustenta su posición).
No obstante lo anterior, no podemos dejar de mencionar que en el presente caso están en contraposición dos (2) intereses claramente delimitados. Por un lado, se encuentra el interés del contribuyente a asegurar que la sentencia que se emita en el proceso judicial (proceso contencioso administrativo), en última instancia y en forma definitiva, pueda ser ejecutada sin que se haya afectado la eficacia del proceso. Este presupuesto no ocurriría, por ejemplo, si se produce la cobranza coactiva de una deuda tributaria materialmente importante para el contribuyente (que afecte financieramente la misma, incluso afectando el capital de trabajo), en forma inmediata. Sin embargo, sólo luego de varios años de seguido el proceso y de concluido el mismo, se obtiene una sentencia favorable a sus intereses. Es decir, por mandato judicial, quedó dilucidado que no debió exigirse y, por tanto, cobrarse dicha deuda. Por otro lado, como resulta claro, se encuentra el interés del Estado, a través del fisco, de exigir en forma inmediata el pago de las deudas tributarias a cargo de los contribuyentes (ejecutoriedad de los actos administrativos). Ello, máxime si una vez notificada una Resolución del Tribunal Fiscal (que confirma la deuda tributaria a cargo del contribuyente), la autoridad tributaria queda habilitada desde el día siguiente de su notificación para realizar la cobranza coactiva (otorgando un plazo de siete (7) días hábiles).
Tratar de resolver dicha contraposición de intereses, en forma definitiva, es un asunto de complicada resolución y de larga data en varios otros aspectos. Sin embargo, no queda duda que las leyes (como es el caso del Artículo 159 del Código Tributario), se deben interpretar de tal forma que guarden coherencia e integración con la Constitución Política (Artículo 51 de la Constitución Política). Sólo si la interpretación y consecuente aplicación no es coherente con la norma constitucional, se deberá aplicar los mecanismos de control constitucional (control difuso o control concentrado). En ese sentido, surge la siguiente interrogante: ¿Es posible que la interpretación y aplicación del Artículo 159 del Código Tributario guarde coherencia con lo previsto en la Constitución Política? Desde nuestro punto de vista, sí.
En efecto, es importante entender que el interés del Estado, a través del fisco, de realizar la cobranza coactiva de las deudas tributarias no puede estar constituido per se por la recaudación tributaria (fin extrajurídico). Dicho interés, en estricto, debe estar constituido por el aseguramiento del crédito tributario. Ello se debe a que las resoluciones administrativas que causan estado, como son las Resolución del Tribunal Fiscal, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial para un pronunciamiento definitivo sobre la controversia sometida a consideración (Artículo 148 de la Constitución Política).
En ese sentido, si la controversia jurídica seguida en el ámbito administrativo tributario (SUNAT y el Tribunal Fiscal), es sometida ante el Poder Judicial en ejercicio del derecho de acción del contribuyente (inicio del proceso contencioso administrativo), el juez debe tomar las acciones necesarias para que el ejercicio del derecho constitucional a la tutela efectiva del contribuyente no sólo suponga el acceso a la justicia, sino tenga un correlato real (ver considerando 16 al 19 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente No. 0015-2005-PI/TC).
Así, si la autoridad tributaria tiene protegido el crédito tributario mientras dure todo el trámite del correspondiente proceso judicial, y el deudor tributario ha acreditado la verosimilitud (razonabilidad) del derecho invocado y el peligro en la demora (la no suspensión de la cobranza coactiva, con la consecuente afectación a su patrimonio), es claro que una “ejecución anticipada” a una decisión judicial definitiva puede suponer una decisión contraproducente para ambos intereses. Por un lado, se afecta innecesariamente el patrimonio de los particulares a pesar que existe una probabilidad de obtener un resultado positivo (situación que puede llevar a situación de déficit financiero a muchos contribuyentes, en función a la materialidad de la deuda tributaria). Por otro lado, se afecta innecesariamente el Estado, pues en caso el contribuyente obtenga un resultado favorable definitivo, se le devolverá lo ejecutado coactivamente con intereses moratorios a la fecha efectiva de devolución, con una tasa de 14.4% anual. Este monto puede ser exorbitante, si consideramos que los procesos judiciales toman su tiempo en ser resueltos y ejecutados.
Precisamente por lo anterior, consideramos que cuando el Artículo 159 del Código Tributario viene a exigir la presentación de una garantía personal (v.gr., carta fianza) o garantía real  (v.gr., hipoteca), para el otorgamiento de una medida cautelar, en estricto está estableciendo una medida que facilita el normal y eficaz desarrollo de los procesos judiciales seguidos por los contribuyentes. No otorgar una medida cautelar frente al ofrecimiento, por ejemplo, de una carta fianza (con requisitos establecidos por ley, como su carácter incondicional e irrevocable), resulta desde todo punto de vista irrazonable, pues no se está afectando en forma alguna el crédito tributario.
Por el contrario, está plenamente tutelado, máxime si se exige que la carta fianza sea emitida con una vigencia de doce (12) meses, prorrogables hasta la resolución definitiva del proceso judicial. Llegado el momento, si finalmente el proceso concluye en forma favorable a los intereses de la autoridad tributaria, se procederá a la ejecución de la correspondiente garantía.
Fuente: http://www.ius360.com/publico/tributario/repensando-la-constitucionalidad-de-las-medidas-cautelares-en-materia-tributaria/

martes, 21 de junio de 2016

Cobranza coactiva o ejecutiva - CIAT (Centro interamericano de administraciones tributarias)

Cobranza coactiva o ejecutiva


Organización y facultades
En los últimos meses hemos tenido la oportunidad de repasar la práctica que vienen siguiendo los Gobiernos Centrales, Nacionales o Federales de algunos de nuestros países miembros en materia de cobranza coactiva o ejecutiva de los tributos de su competencia.
La Conferencia Técnica del CIAT en Lisboa, Portugal, ha sido la más reciente oportunidad que hemos tenido para ello. En el Cuadro Nº 1 he tratado de consolidar alguna información sobre el tema.
Dos (2) aspectos aún llaman mi atención sobre este importante proceso tributario: la organización interna adoptada por estos niveles de gobierno para llevar a cabo la cobranza coactiva o ejecutiva y la participación del poder judicial en la ejecución de las medidas cautelares.
El Modelo de Código Tributario del CIAT ha recomendado desde siempre que las administraciones tributarias gocen no sólo de la facultad de cobranza por la vía administrativa o persuasiva o amigable sino también de la facultad de cobranza coactiva o ejecutiva.
Más recientemente, en el cierre del Seminario sobre Sistemas de Recaudación Tributaria – Periodos Voluntario y Ejecutivo auspiciado por el SRI de Ecuador, los participantes y expertos recomendaron promover que las administraciones tributarias se hagan cargo del proceso de cobro en su totalidad.
Y es que las ventajas son claras.
Cuando la administración tributaria está a cargo de ambas etapas de la cobranza, los tiempos de ejecución de las medidas cautelares se reducen porque no se pierde tiempo en transferir a una entidad del gobierno diferente, todo lo actuado durante la cobranza administrativa.
Esto aumenta la sensación de riesgo en el contribuyente y lo induce a cumplir con sus obligaciones sustanciales dentro de los plazos establecidos.
Por supuesto que esta mayor celeridad también permite mejorar la cobranza de la deuda ya notificada. Es sabido que ésta es más cobrable dentro de sus primeros 90 días de vida, por lo que cualquier ahorro de tiempo en el proceso de cobranza ayuda a incrementar la recaudación del gobierno.
Asimismo, cuando ambas etapas de la cobranza están en poder de la administración tributarias, durante la etapa de fiscalización o inspección es más fácil que se tomen medidas cautelares tempranas para proteger los intereses del Estado y así evitar el “vaciamiento” patrimonial del contribuyente.
En el plano de la gestión, cuando la facultad de la cobranza coactiva o ejecutiva se asigna a la administración tributaria, mayores son las posibilidades de implementar correctamente la cuenta corriente del contribuyente. Recuérdese que la cobranza coactiva o ejecutiva es un estado más en el que puede encontrarse la deuda tributaria.
El contribuyente también se beneficia de que la administración tributaria tenga la facultad de la cobranza coactiva o ejecutiva. Se reducen sus costos de cumplimiento, ya que en lugar de lidiar con varias entidades del gobierno y someterse a diferentes disposiciones o procedimientos respecto de su deuda tributaria, sólo debe hacerlo con una.
A pesar de todas estas ventajas, en países como Brasil, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Italia y Paraguay, la cobranza coactiva o ejecutiva de los tributos de los Gobiernos Centrales, Nacionales o Federales, es llevada a cabo por una entidad diferente a la administración tributaria.
Podría argüirse que como en todos estos países –excepto Brasil y Guatemala– la gestión de los tributos aduaneros está separada de la gestión de los tributos internos, es más eficiente que una tercera entidad del gobierno se especialice en la cobranza coactiva o ejecutiva de ambas deudas tributarias.
Eso estaría bien si, como en el caso de Chile e Italia, tanto la cobranza administrativa como la cobranza coactiva o ejecutiva estuvieran a cargo de una sola entidad del gobierno (la Tesorería de la República y Equitalia, respectivamente). Sin embargo, como se puede apreciar, en estos países la cobranza administrativa si está en manos de la administración tributaria.
Pero lo que realmente constituye una amenaza contra una oportuna cobranza de las deudas tributarias es la intervención del poder judicial en la ejecución de las medidas cautelares. Todavía en algunos países miembros del CIAT, es necesario el fallo de un juez para hacerlas efectivas.
Si bien con ello se logra una mayor legitimidad del acto de cobranza coactiva o ejecutiva, se abren espacios para que el contribuyente aproveche indebidamente esta mayor seguridad jurídica y dilate con artilugios legales la cobranza.
Y es que aún no existen en muchos países juzgados especializados en materia tributaria que cuenten con los recursos necesarios para atender debidamente el proceso o que tengan la voluntad de emitir pronunciamientos rápidamente.
Por el contrario, la administración tributaria de hoy en día es muy técnica y profesional y, en su mayoría, cuenta con todos los recursos necesarios enfrentar eficientemente el proceso de cobranza coactiva o ejecutiva.
Algunas administraciones tributarias que si gozan de la facultad para llevar a cabo la cobranza coactiva o ejecutiva, requieren del fallo de un juez para ejecutar las medidas cautelares. Este es el caso de Argentina y Nicaragua (pueden aplicar excepciones).
Pero donde la situación puede resultar perversa es en Brasil, Costa Rica, El Salvador y Guatemala. En estos países la administración tributaria no solo no tiene la competencia de la cobranza coactiva o ejecutiva sino que la entidad del gobierno responsable de la misma depende de los fallos del poder judicial para poder ejecutar las medidas cautelares.
Es pues oportuno seguir reflexionando sobre la conveniencia de delegar a la administración tributaria la facultad de ejecutar la cobranza coactiva o ejecutiva y limitar la participación del poder judicial en la ejecución de las medidas cautelares. Los mejores resultados en la cobranza que muestran las administraciones tributarias que si gozan de esta independencia son la mejor carta de presentación de posibles propuestas de reforma en esta materia.
Cuadro Nº 1

Fuente: http://www.ciat.org/index.php/es/blog/item/57-cobranza-coactiva-o-ejecutiva.html

jueves, 24 de marzo de 2016

La Sunat crea herramienta informática para cobranza - SISTEMA INTEGRADO DEL EXPEDIENTE VIRTUAL

Garantiza la integridad y la inalterabilidad de los documentos electrónicos registrados.

Una nueva herramienta informática ha desarrollado la administración tributaria como mecanismo de suma utilidad para el cumplimiento de sus funciones.

24/3/2016

Se trata del Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) para el llenado de los expedientes electrónicos de los procedimientos de cobranza coactiva, aprobado por la Sunat mediante la Resolución de Superintendencia N° 084-2016/Sunat.

Este sistema no solo permitirá generar un expediente electrónico para cada procedimiento de cobranza coactiva, sino también para registrar los documentos que lo conforman, realizar el seguimiento de la tramitación de la documentación contenida en el expediente, así como conservar este último.

Además, con esta herramienta, el deudor tributario podrá consultar el estado del procedimiento de cobranza coactiva, visualizando el detalle de la documentación del respectivo expediente.

Lineamientos

La foliación del expediente se realizará, en este caso, mediante un índice electrónico que contiene el registro cronológico de los documentos que lo conforman.

Por ende, los documentos en soporte papel deberán ser digitalizados, a fin de incorporarlos al expediente y remitir luego el físico de la documentación al archivo de la Sunat.

Para esta incorporación, el SIEV cuenta con las funcionalidades necesarias que facilitan registrar en el expediente electrónico la información del documento y su imagen.

El deudor tributario que sea parte de un procedimiento de cobranza coactiva podrá acceder mediante Sunat Virtual al expediente electrónico pertinente para conocer el estado del referido trámite.

El SIEV garantiza la integridad y la inalterabilidad de los documentos electrónicos contenidos en el expediente virtual.

A su vez, los trabajadores de la entidad recaudadora que accedan a los expedientes electrónicos del SIEV deberán guardar reserva sobre la información vinculada a la cuantía y fuentes de las rentas, entre otros datos.

Recomendaciones

El tributarista Jorge Picón recomendó a los contribuyentes efectuar las revisiones del caso con su Clave SOL, de manera permanente cuando se implemente el SIEV, porque se podrían iniciar procedimientos de cobranza coactiva sin que los deudores tributarios hayan recibido alguna notificación escrita en papel. Más aún porque la Sunat puede realizar notificaciones electrónicas, detalló.

Formulario

La entidad recaudadora aprobó, a su vez, el Formulario N° 5011: Presentación de escritos dentro del procedimiento de cobranza coactiva a cargo de las dependencias de tributos internos administrados por la Sunat.

Este formato deberá ser utilizado por los deudores tributarios sujetos a procedimiento de cobranza coactiva o terceros para presentar solicitudes, comunicaciones e informes mediante el SIEV, independientemente de la fecha en que se haya iniciado la cobranza coactiva. 

para presentar el Formulario N° 5011, se deberá consignar en el citado formato, como mínimo, el número de la resolución de ejecución coactiva respecto a lacual se presenta la información, solicitud o comunicación.

Se deberán también consignar los datos que solicite el sistema.

Fuente: El Peruano

sábado, 18 de abril de 2015

Procedimiento de Cobranza Coactiva Gobierno Central - SUNAT



Las acciones de cobranza se sustentan en la facultad de recaudación de la Administración Tributaria regulada en el artículo 55° del TUO del Código Tributario la cual establece lo siguiente:

"Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración."

La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Admnistración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.

El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se rige por las normas contenidas en el Título II del Libro III del Código Tributario y por el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva regulado en la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT.


IMPORTANTE.- La Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva - Ley Nº 26979 regula el procedimiento de cobranza coactiva de los gobiernos locales y no es aplicable a los procedimientos de cobranza coactiva seguidos por la SUNAT.



DEUDA EXIGIBLE Y DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE


Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, la deuda tributaria es exigible a partir del día siguiente al vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal efecto, fecha a partir de la cual la deuda no pagada genera intereses moratorios.

Adicionalmente, la deuda tributaria se torna exigible coactivamente cuando se presenta alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 115° del TUO del Código Tributario, lo que faculta a la Administración Tributaria a iniciar las acciones de coerción para su cobranza. Informe N° 032-2009-SUNAT/2B0000

DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA – ART 115° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.


b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137°.


c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146°, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal


d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.

En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.

Registro de deuda en Centrales de Riesgo

La administración se encuentra facultada a registrar en las centrales de riesgo la deuda exigible coactivamente, no obstante aún no se haya iniciado el procedimiento de cobranza caoctiva o éste haya sido duspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza. Criterio establecido en la RTF Nº 9151-1-2008, de observancia obligatoria.

Inicio del procedimiento de cobranza coactiva
El procedimiento de cobranza coactiva se inicia por el Ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor de la Resolución de Ejecución Coactiva que contiene un mandato de cancelación de las Órdenes de Pago, Resoluciones, Liquidaciones de DUAs de Importación u otro documento que contenga deuda tributaria aduanera materia de cobranza, dentro de los 7 (siete) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso éstas ya hubieran sido trabadas.
Al iniciarse respecto a deuda exigible coactivamente, dentro de este procedimiento no cabe impugnar o cuestionar la deuda materia de cobranza (Órdenes de Pago, Resoluciones de Multa o Determinación). 


SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA


1.- Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.


2.- Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.


3.- Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.


Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en el Código Tributario, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada.

INFORME N° 265-2008-SUNAT/2B0000.-Se debe continuar con la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva de una Orden de Pago notificada conforme a ley y reclamada dentro del plazo de veinte días, en caso que el deudor tributario apele oportunamente la Resolución que declaró infundada dicha reclamación.


SUPUESTOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

1.- Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
2.- La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27º del Código Tributario.
3.- Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
4.- La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

5.- Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

6.-Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.
7.- Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
8.- Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
9.- Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137° o 146°.

En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.


INFORME N° 106 -2013-SUNAT/4B0000.- No procede la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza cuando se apele la resolución que dispuso declarar inadmisible una reclamación contra una Orden de Pago por falta de pago previo, así como cuando se apele la resolución que declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto extemporáneamente contra Resolución de Determinación o Resolución de Multa.Se le notificará a su buzón SOL la Resolución que declara la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva.

RTF Nº 5464-4-2007 de observancia obligatoria.- Procede la cobranza coactiva de una Orden de Pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, aún cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley.

Medidas cautelares

1.- Medidas Cautelares dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva

De conformidad con el Artículo 118° del Código, las medidas cautelares que pueden trabarse son las siguientes:

1.- Embargos:

En forma de intervención:

(i) En recaudación.
(ii) En información.
(iii) En administración de bienes.

En forma de depósito:

(i) Con extracción de bienes.
(ii) Sin extracción de bienes.

En forma de inscripción.

En forma de retención.

2.- Otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda.

La medida cautelar trabada durante el Procedimiento de Cobranza Coactiva no está sujeta a plazo de caducidad

2.- Medidas Cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva

El Ejecutor a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y a solicitud del área competente de la SUNAT dispondrá que se traben medidas cautelares antes de iniciarse el Procedimiento, cuando la referida área establezca:

(i) Que el comportamiento del Deudor hace indispensable la adopción de medida cautelar. Este supuesto se sustentará en cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al l) del Artículo 56° del Código, o;

(ii) Que existen razones que permiten presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa.

Las medidas cautelares serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, documento que contenga deuda tributaria aduanera, según corresponda, u otro documento que desestima la reclamación, salvo en el supuesto a que se refiere el Artículo 58° del Código Tributario.

Si la deuda no es exigible coactivamente:

Plazo de caducidad: 1 año y se mantendrá por 2 adicionales en caso existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, estos plazos se computarán desde que se trabó la medida.

El deudor podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar si otorga Carta Fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida.

Si la deuda es exigible coactivamente:

La Resolución de Ejecución Coactiva deberá notificarse dentro de los cuarenta y cienco (45) días hábiles computados desde la fecha en quie fue trabada la medida cautelar. Éste término podrá ser prorrogado por veinte (20) días hábiles más siempre que medie causa justificada.

3.- Medidas Cautelares previas a la emisión de Resoluciones u Órdenes de Pago
Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las medidas necesarias para garantizar la deuda tributaria aún cuando no hubiere emitido la Resolución de Determinación, Multa u Orden de Pago.

Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56º del Código Tributario.

Adoptada la medida la SUNAT notififcará las Resoluciones u Órdenes de Pago en un plazo de 30 días hábiles, prorrogables por 15 días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación de libros, archivos, documentos, registros en general.

El deudor podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar si otorga Carta Fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida.

Informes SUNAT relevantes sobre procedencia de una medida cautelar previa:

INFORME N° 225-2007-SUNAT/2B0000

INFORME N° 096-2006-SUNAT/2B0000


TASACIÓN

Bienes que no requieren tasación

No será necesaria la tasación cuando se trate de dinero o de bienes cotizables en bolsa. Tampoco se realizará la tasación tratándose de materias primas o productos primarios de exportación, cotizables según valores del mercado local o de la bolsa de productos, salvo objeción debidamente fundamentada.

Cuando el bien afectado tenga cotización en el mercado de valores o en el mercado de productos o en uno similar, se podrá nombrar un Agente de bolsa o corredor de valores o corredor de productos para su venta, según sea el caso.

Tasación convencional

Por la tasación convencional el Ejecutor y el Deudor suscriben un acta en la que acuerdan el valor del bien. Si este valor, a criterio del Ejecutor, se desactualiza significativamente, éste queda facultado para convenir una segunda tasación o disponer una tasación pericial.

Tasación pericial

El Ejecutor, mediante Resolución Coactiva, designará al Perito que se encargará de tasar los bienes embargados. En dicha Resolución se indicará los bienes y se fijará un plazo para la realización de la tasación. Dicho plazo no podrá exceder de cinco (5) días hábiles en el caso de bienes inmuebles o de bienes muebles no perecederos. Tratándose de bienes perecederos no sujetos a remate inmediato, el plazo máximo será de un (1) día hábil.

En el caso de bienes materia del remate inmediato a que se refiere el numeral 1 del Artículo 28° el plazo máximo para realizar la tasación será de un (1) día calendario. En este supuesto, no procede la observación de la tasación por parte del Deudor.

El Perito podrá solicitar al Ejecutor, por escrito, una ampliación del plazo fijado para la tasación, excepto en el caso de bienes perecederos o de bienes objeto de remate inmediato. La ampliación podrá ser concedida por el Ejecutor cuando la ubicación de los bienes, la naturaleza de éstos o la dificultad de la función encomendada lo justifique.

El Deudor podrá presentar a la SUNAT una tasación pericial, la misma que tendrá carácter referencial, quedando a criterio del Ejecutor aceptarla o ponerla en conocimiento del Perito designado. Si la acepta, el Ejecutor deberá proceder conforme a lo señalado en el numeral 2.

Observación y aprobación de la tasación

El informe pericial será puesto en conocimiento del Deudor para que, de corresponder, formule observaciones. Dichas observaciones deberán estar fundamentadas y acompañadas de los informes técnicos, estudios de costos u otra documentación pertinente.

El Ejecutor rechazará las observaciones carentes de fundamento, quedando consentidos los aspectos no comprendidos en la observación. El Ejecutor trasladará las observaciones del Deudor al Perito para que éste ratifique o rectifique su informe.

Si el Ejecutor tuviera observaciones al informe presentado por el Perito, podrá ordenar que éste levante dichas observaciones.

El plazo para que el Deudor formule observaciones será de tres (03) días hábiles en el caso de bienes inmuebles o muebles no perecederos y de un (1) día hábil para el caso de bienes perecederos no sujetos a remate inmediato. El mismo plazo regirá para que el Perito ratifique o rectifique su informe o levante las observaciones del Ejecutor, según sea el caso.

El Ejecutor aprobará o desaprobará la tasación. Si la desaprueba, ordenará una nueva tasación a cargo del mismo Perito o de otro que designe. La nueva tasación será formulada en el plazo señalado en el párrafo anterior.

Según lo señalado en el Artículo 121° del Código, aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor ordenará el remate de los bienes.

Base legal: Art 24° del Reglamento de Cobranza Coactiva


REMATE

Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que:

a. Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base.

b. Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15% adicional. De no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas.

El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado.

El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario.

Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los Artículos 56° ó 58°, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos.

SUSPENSIÓN DEL REMATE

El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando, ANTES DE INICIARSE EL REMATE, se produzca algún supuesto para la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva previstos en el Código Tributario o cuando el deudor otorgue garantía que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza.

También se suspenderá el remate cuando se hubiera interpuesto Intervención Excluyente de Propiedad y ésta sea admitida; salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate respecto de bienes embargados que corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, en cuyo caso éste podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.

CANCELACIÓN DEL REMATE

El Ejecutor cancelará el remate de los bienes embargados cuando:

(i) Se pague la totalidad de la deuda tributaria actualizada.

(ii) Se produzca alguno de los otros supuestos de conclusión del procedimiento de cobranza previstos en el literal b) del Artículo 119° del Código

(iii) Se otorgue garantía que a criterio del Ejecutor sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda tributaria.

POSTERGACIÓN DEL REMATE

El Ejecutor podrá postergar el remate de los bienes sólo por caso fortuito o fuerza mayor, dejándose constancia de este hecho en el expediente.

Si se debe continuar con el Procedimiento por haberse extinguido la causal de suspensión o postergación del remate, el Ejecutor convocará nuevamente a remate los bienes embargados, sin reducir el precio base.

La suspensión, cancelación o postergación del remate se anunciará en el mismo plazo que se realizó la convocatoria mediante la colocación de carteles en el local del remate o la publicación del aviso correspondiente en los diarios donde fue realizada la convocatoria o la publicación en la página web de la SUNAT.


Intervención excluyente de propiedad

Por la Intervención Excluyente de Propiedad, un tercero que no es parte del Procedimiento invoca a su favor un derecho de propiedad respecto del bien embargado por la SUNAT.

Interposición de la Intervención excluyente de propiedad

La intervención excluyente de propiedad podrá interponerse en cualquier momento del Procedimiento hasta antes del incio del remate de los bienes.

Admisión a trámite de la Intervención excluyente de propiedad

De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del Artículo 120° del Código, sólo será admitida a trámite la Intervención Excluyente de Propiedad interpuesta, si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

Se entenderá dentro del criterio de fehaciencia: La plena determinación e identificación de los bienes

Si la intervención excluyente de propiedad es interpuesta o admitida antes del remate, éste se suspenderá respecto de los bienes materia de intervención.

El ejecutor coactivo no es competente para resolver Intervenciones de Derecho Preferente o Tercerías preferente de Pago.

Apelación de la Intervención Excluyente de Propiedad.

De acuerdo a lo señalado en el inciso d) del Artículo 120° del Código, la Resolución Coactiva a través de la cual el Ejecutor se pronuncia respecto de una Intervención Excluyente de Propiedad es apelable ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó dicha resolución al tercero.

La apelación será presentada ante la SUNAT y sólo será elevada al Tribunal Fiscal dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación, si es que la apelación hubiese sido presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación dentro del plazo previsto en el primer párrafo de este numeral, la resolución del Ejecutor quedará firme.

Si el Tribunal Fiscal declara que la propiedad corresponde al tercerista, el Ejecutor levantará la medida cautelar trabada sobre los bienes afectados y ordenará que se ponga a disposición del tercero los bienes embargados o, de ser el caso, procederá a la devolución del producto del remate. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecirla ante el Poder Judicial.

Importante.- Si se comprueba que al presentar la Intervención Excluyente de Propiedad se ha proporcionado información falsa se impondrá al tercero la multa establecida en el numeral 6 del artículo 177 del Código Tributario.

Base legal: Art 23° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva


Prescripción
La acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria prescribe a los cuatro (4) años, excepto cuando el Agente de retención o percepción no haya pagado el tributo retenido o percibido en cuyo caso la acción de cobro prescribe a los diez (10) años.

Para establecer con certeza si se ha cumplido el tiempo señalado en la norma, es importante tener en cuenta el momento inicial desde el cual el contribuyente puede contabilizar el plazo para poder solicitar la prescripción; el cómputo de los plazo se encuentra regulado en el artículo 44° del Código Tributario.

Importante.- El escrito de solicitud de prescripción se presenta ante la administración tributaria y los requisitos se encuentran establecidos en el procedimiento 55 del TUPA de la SUNAT.

REMEDIO DE QUEJA

¿Qué es una queja?
El remedio de queja (no es un recurso) se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario.

¿Qué actos realizados en el procedimiento de cobranza pueden ser materia de queja?

Puede presentarse remedio de Queja entre otras razones cuando:
Se ha iniciado indebidamente el procedimiento de cobranza coactiva al no existir deuda exigible,
Se han trabado indebidamente medidas cautelares previas
Se ha continuado con la cobranza de la deuda a pesar de existir alguna causal de suspensión.
Se efectúa la notificación mediante publicación, cuando no corresponda.
La notificación por cedulón no ha sido bien efectuada.
La Administración Tributaria notifica de manera conjunta la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva.

En cuánto tiempo se resuelve la queja.
Se presenta ante el Tribunal Fiscal quien lo deberá resolver dentro de 20 días hábiles.

Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en cobranza coactiva. RTF Nº 1380-1-206, de observancia obligatoria.