jueves, 22 de septiembre de 2016

Las sanciones pecuniarias coercitivas (multas) imppuesta por Indecopi podrán apelarse

Indecopi esclarece las incertidumbres generadas respecto a la impugnación de las multas.

Las multas coercitivas que impongan los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos en materia de protección al consumidor del Indecopi podrán impugnarse, garantizándose con ello el derecho al debido procedimiento administrativo.

4/9/2016

Esto a partir de las modificaciones realizadas a la Directiva que aprueba el procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor, efectuadas por dicha entidad estatal mediante la Resolución N° 148-2016-Indecopi/COD.

Lineamientos

Conforme a la disposición modificatoria, las resoluciones de aquellos órganos resolutivos que pongan fin al citado procedimiento y los pronunciamientos administrativos de esas dependencias que impongan multas coercitivas no requerirán de una declaración de consentimiento expreso.

En efecto, una vez que la resolución que emita el órgano resolutivo de procedimiento sumarísimo quede consentida, esta instancia administrativa remitirá al área de cobranza coactiva la respectiva solicitud de ejecución en la cual se deje constancia de tal situación.

Además, las resoluciones administrativas expedidas por los referidos órganos resolutivos que pongan fin a la instancia y las que impongan multas serán susceptibles de impugnación, detalla la norma modificatoria.

También podrán ser impugnadas las resoluciones de aquellos órganos resolutivos que se pronuncian sobre el dictado de medidas cautelares y la suspensión del procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor por causales previstas en el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807, Ley de funciones del Indecopi.

Con la resolución modificatoria se derogan los anexos del Texto Único Ordenado (TUO) de la Directiva que aprueba el mencionado procedimiento sumarísimo previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, y se elimina de este marco normativo toda mención a esos anexos.

Beneficios

Con todo ello, el Indecopi precisa la naturaleza apelable de las resoluciones administrativas de los mencionados órganos que imponen multas coercitivas, garantizando el debido procedimiento administrativo.

A su vez, la entidad facilita la modificación y actualización de los modelos de resoluciones y cartas que utilizan los órganos resolutivos de procedimiento sumarísimos de protección al consumidor, a fin de evitar que cada variación en el texto de aquellos formatos implique una modificación normativa.

Eliminan incertidumbre

Con estas modificaciones se eliminan las incertidumbres procesales generadas respecto a la apelación de las multas coercitivas que imponían los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos en materia de protección al consumidor, indicó el especialista en derecho de la competencia Víctor Manrique, asociado del Estudio Muñiz, Ramírez, Perez-Taiman & Olaya Abogados. Sostuvo que ahora se coloca en forma expresa que es factible apelar aquellas sanciones. Antes solo se precisaba que eran apelables las resoluciones que ponían fin a la instancia, las que dictaban medidas cautelares y las que suspendían el procedimiento, lo que generó que diversos órganos resolutivos tuvieran una interpretación variada, pues a veces se concedía la apelación a una multa y a veces no, explicó. Además, por los anexos que se mantenían, si dichos órganos se apartaban de los formatos se exponían a un cuestionamiento de nulidad de forma, refirió.

apuntes

Se declarará que una denuncia no ameritará el inicio del procedimiento sancionador cuando se considere que el denunciante no tiene la calidad de consumidor, el denunciado no es proveedor o cuando no exista una relación de consumo, o si las partes hubieran llegado a un acuerdo conciliatorio.

El archivo de la denuncia por incumplimiento de requisitos o carencia de sustento es inapelable.

miércoles, 6 de julio de 2016

Repensando la constitucionalidad de las medidas cautelares en materia tributaria dentro de un proceso judicial

Percy Bardales Castro


El 19 de julio de 2012, entró en vigencia el Decreto Legislativo No. 1121, mediante el cual se incorporó el Artículo 159 al Código Tributario, referido a las medidas cautelares en materia tributaria.
Con motivo de la entrada en vigencia de este régimen especial para el otorgamiento de medidas cautelares, en términos generales se ha establecido que: (i) se aplica a toda medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria; (ii) ya no es posible ofrecer como contracautela (garantía para el resarcimiento derivado del otorgamiento de una medida cautelar) la caución juratoria (promesa de resarcimiento), salvo que se impugnen deudas tributarias que no superen las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias; (iii) tratándose de garantías personales, la carta fianza debe tener una vigencia de doce (12) meses, prorrogables, por el monto por el cual se concede la medida cautelar; (iv) en el caso de garantías reales (v.gr., hipotecas), ésta debe ser de primer rango y debe cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar; (v) el juez debe correr traslado de la solicitud cautelar a la autoridad tributaria para que ésta se pronuncie en un plazo de cinco (5) días hábiles sobre los fundamentos de la solicitud y el monto por el cual se debería otorgar la misma; (vi) una vez vencido el plazo de cinco (5) hábiles para que la autoridad tributaria se pronuncie, el juez deberá pronunciarse sobre la solicitud cautelar; (vii) la autoridad tributaria podrá solicitar que se varíe la garantía (contracautela) (una vez que se cumplan seis meses desde el otorgamiento de la medida cautelar); (viii)será inaplicable el Artículo 615 del Código Procesal Civil a las medidas cautelares tributarias, esto es, a pesar que se obtenga una sentencia favorable (situación que acredita la verosimilitud del derecho invocado y por tanto la no exigencia de una garantía), el contribuyente deberá necesariamente cumplir con presentar cualquiera de las garantías exigidas por ley; y, (ix) no será de aplicación para los procesos regulados por Leyes Orgánicas (como es el caso de los procesos constitucionales seguidos ante el Tribunal Constitucional).
En este contexto, se ha venido discutiendo sobre la constitucionalidad del régimen especial antes indicado. Así, se ha señalado que la normativa de las medidas cautelares en materia tributaria afecta:(i) el derecho a la igualdad (numeral 2 del Artículo 2 de la Constitución Política), pues no existiría una justificación objetiva y razonable para tratar de manera diferente las medidas cautelares (en función a la calidad del demandado); (ii) el derecho a la tutela judicial efectiva, en especial el derecho de defensacomo manifestación de dicho derecho (numeral 3 del Artículo 139 de la Constitución), pues se afecta la eficacia del resultado del proceso judicial al correr traslado a la autoridad tributaria de la solicitud cautelar (posibilita que se ejecute los actos impugnados, de tal forma que no tenga sentido el proceso iniciado, al poder afectar en forma importante a los contribuyentes; máxime cuando el plazo por ley que se otorga para realizar la cobranza coactiva es de siete (7) días hábiles de notificada la correspondiente resolución); (iii) la autonomía e independencia de los jueces, pues son los jueces los directores del proceso, quienes imparten justicia en el caso concreto, y se encuentran sujetos únicamente a la Constitución al momento de otorgar una medida cautelar que haga efectivo el derecho a la tutela judicial de los particulares (Artículo 146 de la Constitución Política); (iv) la discrecionalidad del juez, manifestación concreta de la potestad de impartir justicia (Artículo 138 de la Constitución Política), pues corresponde sólo a los jueces decidir la adecuación, utilidad, variación, sustitución, cancelación y cualquier otro aspecto relacionado al otorgamiento de las medidas cautelares (incluso hasta el monto a garantizar, a partir de la ponderación realizada en el caso concreto); (v) a una decisión justa (Artículo 3 de la Constitución Política), toda vez que la exigencia de una garantía (contracautela) sólo es necesaria cuando se pretende asegurar el resarcimiento de daños y/o perjuicios derivados de su ejecución (ello no sucede si existe una sentencia favorable al contribuyente, pues ya existe una decisión firme que sustenta su posición).
No obstante lo anterior, no podemos dejar de mencionar que en el presente caso están en contraposición dos (2) intereses claramente delimitados. Por un lado, se encuentra el interés del contribuyente a asegurar que la sentencia que se emita en el proceso judicial (proceso contencioso administrativo), en última instancia y en forma definitiva, pueda ser ejecutada sin que se haya afectado la eficacia del proceso. Este presupuesto no ocurriría, por ejemplo, si se produce la cobranza coactiva de una deuda tributaria materialmente importante para el contribuyente (que afecte financieramente la misma, incluso afectando el capital de trabajo), en forma inmediata. Sin embargo, sólo luego de varios años de seguido el proceso y de concluido el mismo, se obtiene una sentencia favorable a sus intereses. Es decir, por mandato judicial, quedó dilucidado que no debió exigirse y, por tanto, cobrarse dicha deuda. Por otro lado, como resulta claro, se encuentra el interés del Estado, a través del fisco, de exigir en forma inmediata el pago de las deudas tributarias a cargo de los contribuyentes (ejecutoriedad de los actos administrativos). Ello, máxime si una vez notificada una Resolución del Tribunal Fiscal (que confirma la deuda tributaria a cargo del contribuyente), la autoridad tributaria queda habilitada desde el día siguiente de su notificación para realizar la cobranza coactiva (otorgando un plazo de siete (7) días hábiles).
Tratar de resolver dicha contraposición de intereses, en forma definitiva, es un asunto de complicada resolución y de larga data en varios otros aspectos. Sin embargo, no queda duda que las leyes (como es el caso del Artículo 159 del Código Tributario), se deben interpretar de tal forma que guarden coherencia e integración con la Constitución Política (Artículo 51 de la Constitución Política). Sólo si la interpretación y consecuente aplicación no es coherente con la norma constitucional, se deberá aplicar los mecanismos de control constitucional (control difuso o control concentrado). En ese sentido, surge la siguiente interrogante: ¿Es posible que la interpretación y aplicación del Artículo 159 del Código Tributario guarde coherencia con lo previsto en la Constitución Política? Desde nuestro punto de vista, sí.
En efecto, es importante entender que el interés del Estado, a través del fisco, de realizar la cobranza coactiva de las deudas tributarias no puede estar constituido per se por la recaudación tributaria (fin extrajurídico). Dicho interés, en estricto, debe estar constituido por el aseguramiento del crédito tributario. Ello se debe a que las resoluciones administrativas que causan estado, como son las Resolución del Tribunal Fiscal, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial para un pronunciamiento definitivo sobre la controversia sometida a consideración (Artículo 148 de la Constitución Política).
En ese sentido, si la controversia jurídica seguida en el ámbito administrativo tributario (SUNAT y el Tribunal Fiscal), es sometida ante el Poder Judicial en ejercicio del derecho de acción del contribuyente (inicio del proceso contencioso administrativo), el juez debe tomar las acciones necesarias para que el ejercicio del derecho constitucional a la tutela efectiva del contribuyente no sólo suponga el acceso a la justicia, sino tenga un correlato real (ver considerando 16 al 19 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente No. 0015-2005-PI/TC).
Así, si la autoridad tributaria tiene protegido el crédito tributario mientras dure todo el trámite del correspondiente proceso judicial, y el deudor tributario ha acreditado la verosimilitud (razonabilidad) del derecho invocado y el peligro en la demora (la no suspensión de la cobranza coactiva, con la consecuente afectación a su patrimonio), es claro que una “ejecución anticipada” a una decisión judicial definitiva puede suponer una decisión contraproducente para ambos intereses. Por un lado, se afecta innecesariamente el patrimonio de los particulares a pesar que existe una probabilidad de obtener un resultado positivo (situación que puede llevar a situación de déficit financiero a muchos contribuyentes, en función a la materialidad de la deuda tributaria). Por otro lado, se afecta innecesariamente el Estado, pues en caso el contribuyente obtenga un resultado favorable definitivo, se le devolverá lo ejecutado coactivamente con intereses moratorios a la fecha efectiva de devolución, con una tasa de 14.4% anual. Este monto puede ser exorbitante, si consideramos que los procesos judiciales toman su tiempo en ser resueltos y ejecutados.
Precisamente por lo anterior, consideramos que cuando el Artículo 159 del Código Tributario viene a exigir la presentación de una garantía personal (v.gr., carta fianza) o garantía real  (v.gr., hipoteca), para el otorgamiento de una medida cautelar, en estricto está estableciendo una medida que facilita el normal y eficaz desarrollo de los procesos judiciales seguidos por los contribuyentes. No otorgar una medida cautelar frente al ofrecimiento, por ejemplo, de una carta fianza (con requisitos establecidos por ley, como su carácter incondicional e irrevocable), resulta desde todo punto de vista irrazonable, pues no se está afectando en forma alguna el crédito tributario.
Por el contrario, está plenamente tutelado, máxime si se exige que la carta fianza sea emitida con una vigencia de doce (12) meses, prorrogables hasta la resolución definitiva del proceso judicial. Llegado el momento, si finalmente el proceso concluye en forma favorable a los intereses de la autoridad tributaria, se procederá a la ejecución de la correspondiente garantía.
Fuente: http://www.ius360.com/publico/tributario/repensando-la-constitucionalidad-de-las-medidas-cautelares-en-materia-tributaria/

martes, 21 de junio de 2016

Cobranza coactiva o ejecutiva - CIAT (Centro interamericano de administraciones tributarias)

Cobranza coactiva o ejecutiva


Organización y facultades
En los últimos meses hemos tenido la oportunidad de repasar la práctica que vienen siguiendo los Gobiernos Centrales, Nacionales o Federales de algunos de nuestros países miembros en materia de cobranza coactiva o ejecutiva de los tributos de su competencia.
La Conferencia Técnica del CIAT en Lisboa, Portugal, ha sido la más reciente oportunidad que hemos tenido para ello. En el Cuadro Nº 1 he tratado de consolidar alguna información sobre el tema.
Dos (2) aspectos aún llaman mi atención sobre este importante proceso tributario: la organización interna adoptada por estos niveles de gobierno para llevar a cabo la cobranza coactiva o ejecutiva y la participación del poder judicial en la ejecución de las medidas cautelares.
El Modelo de Código Tributario del CIAT ha recomendado desde siempre que las administraciones tributarias gocen no sólo de la facultad de cobranza por la vía administrativa o persuasiva o amigable sino también de la facultad de cobranza coactiva o ejecutiva.
Más recientemente, en el cierre del Seminario sobre Sistemas de Recaudación Tributaria – Periodos Voluntario y Ejecutivo auspiciado por el SRI de Ecuador, los participantes y expertos recomendaron promover que las administraciones tributarias se hagan cargo del proceso de cobro en su totalidad.
Y es que las ventajas son claras.
Cuando la administración tributaria está a cargo de ambas etapas de la cobranza, los tiempos de ejecución de las medidas cautelares se reducen porque no se pierde tiempo en transferir a una entidad del gobierno diferente, todo lo actuado durante la cobranza administrativa.
Esto aumenta la sensación de riesgo en el contribuyente y lo induce a cumplir con sus obligaciones sustanciales dentro de los plazos establecidos.
Por supuesto que esta mayor celeridad también permite mejorar la cobranza de la deuda ya notificada. Es sabido que ésta es más cobrable dentro de sus primeros 90 días de vida, por lo que cualquier ahorro de tiempo en el proceso de cobranza ayuda a incrementar la recaudación del gobierno.
Asimismo, cuando ambas etapas de la cobranza están en poder de la administración tributarias, durante la etapa de fiscalización o inspección es más fácil que se tomen medidas cautelares tempranas para proteger los intereses del Estado y así evitar el “vaciamiento” patrimonial del contribuyente.
En el plano de la gestión, cuando la facultad de la cobranza coactiva o ejecutiva se asigna a la administración tributaria, mayores son las posibilidades de implementar correctamente la cuenta corriente del contribuyente. Recuérdese que la cobranza coactiva o ejecutiva es un estado más en el que puede encontrarse la deuda tributaria.
El contribuyente también se beneficia de que la administración tributaria tenga la facultad de la cobranza coactiva o ejecutiva. Se reducen sus costos de cumplimiento, ya que en lugar de lidiar con varias entidades del gobierno y someterse a diferentes disposiciones o procedimientos respecto de su deuda tributaria, sólo debe hacerlo con una.
A pesar de todas estas ventajas, en países como Brasil, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Italia y Paraguay, la cobranza coactiva o ejecutiva de los tributos de los Gobiernos Centrales, Nacionales o Federales, es llevada a cabo por una entidad diferente a la administración tributaria.
Podría argüirse que como en todos estos países –excepto Brasil y Guatemala– la gestión de los tributos aduaneros está separada de la gestión de los tributos internos, es más eficiente que una tercera entidad del gobierno se especialice en la cobranza coactiva o ejecutiva de ambas deudas tributarias.
Eso estaría bien si, como en el caso de Chile e Italia, tanto la cobranza administrativa como la cobranza coactiva o ejecutiva estuvieran a cargo de una sola entidad del gobierno (la Tesorería de la República y Equitalia, respectivamente). Sin embargo, como se puede apreciar, en estos países la cobranza administrativa si está en manos de la administración tributaria.
Pero lo que realmente constituye una amenaza contra una oportuna cobranza de las deudas tributarias es la intervención del poder judicial en la ejecución de las medidas cautelares. Todavía en algunos países miembros del CIAT, es necesario el fallo de un juez para hacerlas efectivas.
Si bien con ello se logra una mayor legitimidad del acto de cobranza coactiva o ejecutiva, se abren espacios para que el contribuyente aproveche indebidamente esta mayor seguridad jurídica y dilate con artilugios legales la cobranza.
Y es que aún no existen en muchos países juzgados especializados en materia tributaria que cuenten con los recursos necesarios para atender debidamente el proceso o que tengan la voluntad de emitir pronunciamientos rápidamente.
Por el contrario, la administración tributaria de hoy en día es muy técnica y profesional y, en su mayoría, cuenta con todos los recursos necesarios enfrentar eficientemente el proceso de cobranza coactiva o ejecutiva.
Algunas administraciones tributarias que si gozan de la facultad para llevar a cabo la cobranza coactiva o ejecutiva, requieren del fallo de un juez para ejecutar las medidas cautelares. Este es el caso de Argentina y Nicaragua (pueden aplicar excepciones).
Pero donde la situación puede resultar perversa es en Brasil, Costa Rica, El Salvador y Guatemala. En estos países la administración tributaria no solo no tiene la competencia de la cobranza coactiva o ejecutiva sino que la entidad del gobierno responsable de la misma depende de los fallos del poder judicial para poder ejecutar las medidas cautelares.
Es pues oportuno seguir reflexionando sobre la conveniencia de delegar a la administración tributaria la facultad de ejecutar la cobranza coactiva o ejecutiva y limitar la participación del poder judicial en la ejecución de las medidas cautelares. Los mejores resultados en la cobranza que muestran las administraciones tributarias que si gozan de esta independencia son la mejor carta de presentación de posibles propuestas de reforma en esta materia.
Cuadro Nº 1

Fuente: http://www.ciat.org/index.php/es/blog/item/57-cobranza-coactiva-o-ejecutiva.html

sábado, 21 de mayo de 2016

¿Qué son las provisiones bancarias? - Provisiones genéricas y específicas y Provisiones procíclicas

Es definida por la Ley General del Sistema Financiero como uno de los medios para atenuar los riesgos del ahorrista (es decir, los riesgos de que al término del plazo convenido, no reciba su capital más intereses).

Provisiones genéricas y específicas 
Las normas de la SBS establecen que las ‘provisiones genéricas’ son aquellas que se constituyen, de manera preventiva, sobre los créditos clasificados en categoría Normal.



Para clientes con un nivel de riesgo superior, es necesario realizar un mayor nivel de provisiones, dado que a medida que el crédito se va deteriorando la probabilidad de no recuperar el capital se incrementa. Ante ello, se exige la conformación de ‘provisiones específicas’, que son definidas según la norma SBS como aquellas que se constituyen sobre los créditos de deudores a los que se ha clasificado en una categoría de mayor riesgo que la categoría Normal (con Problemas Potenciales, Deficiente, Dudoso y Pérdida).


Provisiones procíclicas 

Las provisiones procíclicas –que se constituyen en períodos de auge económico- sirven como un ‘ahorro de recursos’ en épocas de abundancia, que pueden necesitarse posteriormente en épocas de recesión. La SBS las define como una medida que hace que a la tasa de provisión correspondiente a la categoría de riesgo Normal se añada un componente adicional. El componente procíclico de las provisiones sobre los créditos clasificados en categoría Normal se constituye cuando se encuentra activada determinada regla (la regla procíclica) que se relaciona con el ritmo de crecimiento del PBI. Esta regla establece parámetros específicos que determinan la activación de las provisiones procíclicas cuando el PBI muestra un elevado ritmo de crecimiento, y su desactivación cuando se da una desaceleración importante. De este modo, se apunta a que las entidades del sistema financiero internalicen el entorno macroeconómico y sus efectos en sus operaciones. 


Desde la implementación del régimen de provisiones procíclicas, la regla ha estado activa durante dos periodos: desde noviembre de 2008 hasta setiembre de 2009 (en este último mes se desactivó como consecuencia de la desaceleración fuerte generada por los efectos de la crisis económica – financiera internacional), y desde octubre de 2010 hasta la actualidad.

Cabe señalar que una particularidad de las provisiones procíclicas es que éstas no podrán, en ningún caso, generar utilidades por reversión de las mismas, y que, por el contrario, las empresas deberán reasignarlas para la constitución de provisiones específicas obligatorias, pudiendo la SBS autorizar su reasignación a otras provisiones. 

Comentarios finales 
El establecimiento de provisiones procíclicas constituye una evidencia importante del avance del país hacia un enfoque macroprudencial en la regulación. Como señalamos líneas arriba, este esquema de provisiones apunta a reducir la prociclicidad del sistema financiero, permitiendo a las entidades internalizar el entorno marcoeconómico y sus efectos en la operatividad del sector, y procurando así ‘suavizar’ en la medida de lo posible los efectos de las fluctuaciones del ciclo económico en el país. 



jueves, 24 de marzo de 2016

La Sunat crea herramienta informática para cobranza - SISTEMA INTEGRADO DEL EXPEDIENTE VIRTUAL

Garantiza la integridad y la inalterabilidad de los documentos electrónicos registrados.

Una nueva herramienta informática ha desarrollado la administración tributaria como mecanismo de suma utilidad para el cumplimiento de sus funciones.

24/3/2016

Se trata del Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) para el llenado de los expedientes electrónicos de los procedimientos de cobranza coactiva, aprobado por la Sunat mediante la Resolución de Superintendencia N° 084-2016/Sunat.

Este sistema no solo permitirá generar un expediente electrónico para cada procedimiento de cobranza coactiva, sino también para registrar los documentos que lo conforman, realizar el seguimiento de la tramitación de la documentación contenida en el expediente, así como conservar este último.

Además, con esta herramienta, el deudor tributario podrá consultar el estado del procedimiento de cobranza coactiva, visualizando el detalle de la documentación del respectivo expediente.

Lineamientos

La foliación del expediente se realizará, en este caso, mediante un índice electrónico que contiene el registro cronológico de los documentos que lo conforman.

Por ende, los documentos en soporte papel deberán ser digitalizados, a fin de incorporarlos al expediente y remitir luego el físico de la documentación al archivo de la Sunat.

Para esta incorporación, el SIEV cuenta con las funcionalidades necesarias que facilitan registrar en el expediente electrónico la información del documento y su imagen.

El deudor tributario que sea parte de un procedimiento de cobranza coactiva podrá acceder mediante Sunat Virtual al expediente electrónico pertinente para conocer el estado del referido trámite.

El SIEV garantiza la integridad y la inalterabilidad de los documentos electrónicos contenidos en el expediente virtual.

A su vez, los trabajadores de la entidad recaudadora que accedan a los expedientes electrónicos del SIEV deberán guardar reserva sobre la información vinculada a la cuantía y fuentes de las rentas, entre otros datos.

Recomendaciones

El tributarista Jorge Picón recomendó a los contribuyentes efectuar las revisiones del caso con su Clave SOL, de manera permanente cuando se implemente el SIEV, porque se podrían iniciar procedimientos de cobranza coactiva sin que los deudores tributarios hayan recibido alguna notificación escrita en papel. Más aún porque la Sunat puede realizar notificaciones electrónicas, detalló.

Formulario

La entidad recaudadora aprobó, a su vez, el Formulario N° 5011: Presentación de escritos dentro del procedimiento de cobranza coactiva a cargo de las dependencias de tributos internos administrados por la Sunat.

Este formato deberá ser utilizado por los deudores tributarios sujetos a procedimiento de cobranza coactiva o terceros para presentar solicitudes, comunicaciones e informes mediante el SIEV, independientemente de la fecha en que se haya iniciado la cobranza coactiva. 

para presentar el Formulario N° 5011, se deberá consignar en el citado formato, como mínimo, el número de la resolución de ejecución coactiva respecto a lacual se presenta la información, solicitud o comunicación.

Se deberán también consignar los datos que solicite el sistema.

Fuente: El Peruano